Responsabilidad penal de las personas jurídicas (1)

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Nuevamente es esa época del año o de la legislatura en la que nuestros congresistas traen el tema de la eterna reforma al Código Penal, tan eterna que, quien suscribe, en su corta vida ya cuenta con más de 10 años de reclamo de esta importante pieza legislativa, cuya deuda histórica ya sobrepasa los 30 años, que arrastran un instrumento penal que se introdujo en nuestro país en el 1884.

Nos ilusionamos con contar con que se materialice la reforma, no tan rápido, porque como sociedad lo hemos hecho tantas veces que está podría ser sólo una más. Sin embargo, nos unimos al debate, con la intención de aportar respecto a los puntos más relevantes de esta urgida reforma, conforme el proyecto que cursa actualmente el Congreso. Primero aclarar que esta pieza es fundamentalmente la misma que en los últimos 4 años ha estado siendo debatida y “estudiada” por el Poder Legislativo, recordemos que la actual composición no es la elegida en mayo de 2024, pues estos legisladores tomarán posesión en agosto de este año.

El primer aspecto a abordar, como indica el título del artículo, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, quizás uno de los principales reclamos del derecho penal internacional, la ruptura definitiva, porque ya ha obrado mediante múltiples parches legislativos, del principio “societas delinquere non potest”, que a la ficción que constituyen las personas morales pueda atribuírsele de forma directa y autónoma responsabilidad penal.

Como aspecto previo es importante entender que es una persona jurídica o moral, en contraposición a la persona física o natural, este es un sujeto de derechos y obligaciones que existe jurídicamente pero no de forma física, sino como un ente o institución, creado por personas naturales con la finalidad de cumplir finalidades que pueden ser o no lucrativas. Son personas jurídicas las sociedades comerciales, las asociaciones sin fines de lucro, el Estado, sus órganos con personalidad jurídica, las empresas individuales de responsabilidad limitada, y más.

Por primera vez, se establecería un principio general de responsabilidad para las personas jurídicas, disponiendo que serán penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación, siempre que estos actos u omisiones sean al mismo tiempo consecuencia del incumplimiento por parte de la persona jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión, respecto de sus órganos, representantes o subordinados.

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Se sumaría la legislación dominicana a aquellas corrientes que han optado por centrar la responsabilidad en la dirección, control o supervisión que se debe ejercer sobre la sociedad, disponiendo la independencia de esta responsabilidad de la posible responsabilidad de personas físicas involucradas y con espacio para la atenuación o exoneración de responsabilidad de la mano de los programas de cumplimiento.

El debate, muchas veces interesado, se ha centrado en cuáles personas jurídicas están exentas de responsabilidad penal, disponiéndose que el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, ayuntamientos, las juntas distritales y la iglesia no estarán regidas por esta responsabilidad, lo que no significa que un crimen cometido por un miembro de estos entes estará exento de responsabilidad, sino que estas ficciones no podrán ser perseguidas, multadas o condenadas.

Caso aparte sucede con los partidos políticos, no se dispone expresamente que están exentos, sino que su responsabilidad se regirá por las disposiciones de la ley electoral, lo que parece responder a una errada concepción de que las agrupaciones políticas sólo podrían cometer infracciones de tipo electoral o que, simplemente, los legisladores no afilan cuchillos para sus propios cuellos.

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