Una nueva mirada a la cláusula pétrea

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El domingo 27 de octubre, la Asamblea Nacional Revisora votó y proclamó la nueva Constitución que resultó de una reforma a varios aspectos del texto constitucional. Aunque no se trata de una nueva Constitución propiamente hablando, se le da ese tratamiento porque la parte final del artículo 271 dispone que: “Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados”. Por esa razón se hablaba de la Constitución de 1994 y 2002 cuando en realidad estas dos últimas resultaron de reformas puntuales a la Constitución de 1966, al igual que se hablaba de la Constitución de 2015 y ahora se hablará de la de 2024 cuando ambas son, en realidad, reformas a la Constitución de 2010.

La Constitución de 1966 se podía considerar como tal debido a que esta creó un nuevo marco normativo constitucional tras un período de convulsiones políticas (golpe de Estado, guerra civil, intervención militar estadounidense) que había dado al traste con el orden constitucional creado en 1963. A su vez, a la Constitución de 2010 se le puede reconocer también esa condición debido a que, si bien se llevó a cabo en el contexto de una normalidad democrática y con base en la Constitución de 1966, se trató de una reforma de gran amplitud y calado que redefinió el tipo de Estado, creó nuevas instituciones como el Tribunal Constitucional,  recompuso las fuentes del derecho al darle carácter de precedente vinculante a las decisiones de esta alta corte, expandió los derechos fundamentales e instituyó sus garantías, redefinió las relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo e incorporó los principios, las reglas y las instituciones fundamentales de la Administración Pública, entre otras innovaciones.

Uno de los aspectos más sobresalientes de la reforma constitucional de 2024 es el que concierne a la petrificación de las reglas de elección presidencial que establece el artículo 124 de la Constitución, lo cual se hizo modificando el artículo 268 para que en lo adelante diga: “Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno establecida en el artículo 4 de esta Constitución, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Tampoco podrá versar sobre las reglas de elección presidencial establecidas en el artículo 124 de esta Constitución”. Esto significa que las reglas de elección presidencial se han equiparado, en cuanto a carácter y nivel, a los atributos esenciales de la forma de gobierno (civil, republicano, democrático y representativo), reglas que, irónicamente, entraron al texto constitucional no a través de un consenso general de las principales fuerzas políticas del país, sino por medio de procesos de reformas constitucionales -2002 primero y 2015 después- que resultaron ser controversiales.

Como ha sostenido esta columna, si bien hay razones de sobra para defender el modelo que se acaba de petrificar, lo cierto es que este no es el único compatible con una forma de gobierno republicana. De hecho, en las luchas políticas de los años setenta, ochenta y principios de los noventa del siglo pasado contra el modelo de reelección sin límites de la Constitución de 1966, lo que primaba como demanda política era la prohibición de la reelección presidencial, punto número uno del programa de gobierno que el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) presentó en sus campañas de 1978 y 1982. Todavía hay quienes consideran -entre los que no está este articulista- que lo que le conviene al país es la prohibición absoluta de la reelección presidencial, mientras que otros defienden el modelo de reelección intermitente, el cual también impide que el presidente de turno pueda reelegirse desde el poder.

Para nadie es un secreto que los principales líderes políticos del país han cambiado de parecer sobre la cuestión de la reelección según estén en la oposición o el gobierno, lo que debe entenderse como una indicación de que la fórmula que se petrificó estaba realmente en ciernes en la vida política de la nación, pendiente de que, con el paso del tiempo, dicha fórmula probase su validez en el contexto político dominicano. Desde una perspectiva estratégica constitucional, pensando en el largo plazo, lo idóneo hubiese sido aprovechar la oportunidad para generar un consenso explícito, o al menos intentarlo, de todo el liderazgo político nacional sobre este modelo de elección/reelección presidencial para que la petrificación que se decidió llevar a cabo no naciera con el sello exclusivo de un solo líder y de un solo partido político.

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Lamentablemente, la discusión sobre la petrificación de este aspecto de la Constitución se enfocó en si esta decisión requería o no un referendo aprobatorio, lo que dio lugar a un atrincheramiento de las posiciones que, incluso, condicionó cómo la prensa reportaba sobre los debates que se dieron en torno a esta cuestión. No es que esto carezca de relevancia, sino que la manera como se planteó fue excesivamente reduccionista a un aspecto meramente procedimental de la reforma. Curiosamente, la Asamblea Nacional Revisora incluyó una disposición transitoria que establece que “las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional”, lo que parece indicar que hubo dudas entre los asambleístas en cuanto a si procedía o no someter esa reforma a la aprobación popular. De paso, esta decisión, que se hace eco de una disposición transitoria similar en la reforma de 2010, establece un precedente que probablemente hará que cada vez que la Asamblea Nacional Revisora desee evitar el camino del referendo aprobatorio recurra a una disposición transitoria similar, con lo que se deja sin efecto material la figura del referendo aprobatorio que instituyó la Constitución de 2010.

En todo caso, el tiempo se encargará de darle el verdadero carácter a esta petrificación de las reglas de elección presidencial. Desde el punto de vista formal, no hay obstáculo para que otra mayoría cambie lo que se ha decidido en esta oportunidad, especialmente porque, al evitar el referendo aprobatorio, se dejó esta decisión exclusivamente en manos de la Asamblea Nacional Revisora. En este sentido, si las reglas de elección presidencial que establece el artículo 124 de la Constitución se consolidan con el paso del tiempo será por convicción de la clase política y de la sociedad en general, no porque una supermayoría de un partido político tomara esa decisión, ya que, jurídicamente hablando, no hay obstáculo que impida “despetrificar” lo que se ha petrificado en esta oportunidad.

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